Qué dice la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva

  • Imagen

Qué dice la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva

17 Diciembre 2019

Texto legislativo completo

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA

EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

TITULO I

DECLARACIÓN DE EMERGENCIA PÚBLICA

ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y deléganse en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las facultades comprendidas en la presente ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2º, hasta el 31 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Establécense las siguientes bases de delegación:

LEER MÁS
El proyecto de emergencia social y económica ingresa al Congreso | Cómo será el tratamiento de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en la Emergencia Económica
LEER MÁS
Bonos para jubilados y AUH y tarifas congeladas | Alberto Fernández anticipó medidas del proyecto que enviará al Congreso
a) Crear condiciones para asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos.

b) Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos.

c) Promover la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro y medianas empresas.

d) Crear condiciones para alcanzar la sostenibilidad fiscal.

e) Fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos.

f) Procurar el suministro de medicamentos esenciales para tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social, el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas y crónicas no trasmisibles; atender al efectivo cumplimiento de la Ley N° 27.491 de control de enfermedades prevenibles por vacunación y asegurar a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el acceso a las prestaciones médicas esenciales.

g) Impulsar la recuperación de los salarios atendiendo a los sectores más vulnerados y generar mecanismos para facilitar la obtención de acuerdos salariales.

TITULO II

SOSTENIBILIDAD DE LA DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a llevar adelante las gestiones y los actos necesarios para recuperar y asegurar la sostenibilidad de la deuda pública de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4º.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL remitirá un informe con los resultados alcanzados como producto de las gestiones y actos mencionados en el artículo 3° de esta ley, a la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de Pago de la Deuda Exterior de la Nación del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

TITULO III

SISTEMA ENERGÉTICO

ARTÍCULO 5º.- Manténganse las tarifas de electricidad y gas natural bajo jurisdicción federal y facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las Leyes Nros. 24.065, 24.076 y demás normas concordantes, a partir de la vigencia de la presente ley y por un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares y las empresas para el año 2020.

ARTÍCULO 6º.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) por el término de UN (1) año.

ARTÍCULO 7°.- Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley Nº 27.467. Durante la vigencia de la emergencia declarada en la presente, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) mantendrá su competencia sobre el servicio público de distribución de energía eléctrica de las concesionarias Empresa Distribuidora Norte S.A. (Edenor) y Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur).

TITULO IV

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

CAPÍTULO 1

REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS PARA MIPYMES

ARTÍCULO 8°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen por el presente capítulo. A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el Certificado MiPyME, vigente al momento de presentación al régimen que se aprueba por la presente ley, conforme lo establecido por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del actual MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Podrán acogerse al mismo régimen las entidades civiles sin fines de lucro.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en:

a) Cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo

b) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, (T.O. 1998) y sus modificatorias; el impuesto al Gas Natural sustituido por Ley N° 27.430; el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado que preveía la Ley N° 26.028 y sus modificatorias, y el Fondo Hídrico de Infraestructura que regulaba la Ley N° 26.181 y sus modificatorias, ambos derogados por el artículo 147 de la Ley N° 27.430.

c) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la Ley N° 27.346 y su modificatoria.

Aquellas Mipymes que no cuenten con el certificado Mipyme al momento de la publicación de la presente, podrán adherir al presente régimen de manera condicional, siempre que lo tramiten y obtengan dentro del plazo establecido en el último párrafo del presente artículo. La adhesión condicional caducará si el presentante no obtiene el certificado en dicho plazo. La autoridad de aplicación podrá extender el plazo para la tramitación del mismo.

Se podrá incluir en este régimen la refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos.

Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la Ley N° 23.427 y sus modificatorias, así como los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional. No resultan alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

El acogimiento previsto en el presente artículo podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 9°.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento, podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.

Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiere formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables, siempre que el requerimiento lo efectuare el deudor.

ARTÍCULO 10. - El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.

La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo o la reanudación, según el caso, del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.

ARTÍCULO 11. - Establécese, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Capítulo y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo anterior, las siguientes exenciones y/o condonaciones:

a) De las multas y demás sanciones previstas en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, en la Ley N° 17.250 y sus modificatorias, en la Ley N° 22.161 y sus modificatorias y en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este Capítulo;

b) Del CIEN POR CIENTO (100 %) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;

c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:

1. Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas al 30 de noviembre de 2019: el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital adeudado.

2. Períodos fiscales 2016 y 2017: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital adeudado.

3. Períodos fiscales 2014 y 2015: CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital adeudado.

4. Períodos fiscales 2013 y anteriores: SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital adeudado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas, o por infracciones cometidas al 30 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 12.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de noviembre de 2019, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de noviembre de 2019, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 30 de noviembre de 2019, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.

También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder, la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N° 26.940.

ARTÍCULO 13.- El beneficio que establece el artículo 11 procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:

a) Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos al que tengan derecho por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la deuda consolidada;

c) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:

1. Tendrán un plazo máximo de:

1.1. SESENTA (60) cuotas para aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

1.2. CIENTO VEINTE (120) CUOTAS para las restantes obligaciones.

2. La primera cuota vencerá como máximo el 16 de julio de 2020 según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pagos adherido.

3. Podrán contener un pago a cuenta de la deuda consolidada en los casos de Pequeñas y Medianas empresas.

4. La tasa de interés será fija, del TRES POR CIENTO (3%) mensual, respecto de los primeros DOCE (12) meses y luego será la tasa variable equivalente a BADLAR utilizable por los bancos privados. El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

5. La calificación de riesgo que posea el contribuyente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades de pago.

6. Los planes de facilidades de pago caducarán:

6.1. Por la falta de pago de hasta SEIS (6) cuotas.

6.2. Incumplimiento grave de los deberes tributarios

6.3. Invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.

6.4. La falta de obtención del Certificado MiPyME en los términos del artículo 8° de la presente ley.

ARTÍCULO 14.-Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen, en los términos del presente régimen, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.

De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.

Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.

ARTÍCULO 15.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

ARTÍCULO 16.- Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial:

a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 24.522 y sus modificatorias, o 25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración;

b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771, 24.769 y sus modificatorias, Título IX de la Ley N° 27.430 o en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera cumplida;

c) Los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;

d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, título IX de la ley 27.430, Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

ARTÍCULO 17.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria, a fin de implementar el presente régimen:

a) establecerá los plazos, formas, requisitos y condiciones para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente y sus reglas de caducidad,

b) definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente Capítulo, a fin de:

b.1 estimular la adhesión temprana al mismo

b.2 ordenar la refinanciación de planes vigentes

CAPÍTULO 2

Reintegros a sectores vulnerados

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 27.467, por el siguiente:

“ARTÍCULO 77.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de consumidores finales y de estímulos para los pequeños contribuyentes que efectúen las actividades indicadas en el artículo 10 de la Ley N° 27.253, destinado a estimular comportamientos vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario.

Tanto el reintegro como los estímulos deberán priorizar a los sectores más vulnerados de la sociedad y fomentar la inclusión financiera. Asimismo, contendrán los límites que aseguren su aplicación sostenida durante el plazo de vigencia de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, para lo cual la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS estará facultada a requerir informes técnicos y sociales y a coordinar su aplicación con el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA determinará el presupuesto asignado para los reintegros correspondientes.”.

CAPÍTULO 3

SEGURIDAD SOCIAL. CONTRIBUCIONES PATRONALES

ARTÍCULO 19.- Establécense las alícuotas que se describen a continuación, correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:

a) 20,40 % para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal encuadre en el sector "SERVICIOS" o en el sector "COMERCIO", de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 220 del 12 de abril del 2019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los PESOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 48.000.000), con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551, 23.660 y 23.661.

b) 18% para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso anterior. Asimismo, esta alícuota será de aplicación a las entidades y organismos del sector público comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificatorias.

A los fines de los incisos anteriores, se entenderá como empleadores pertenecientes al sector público, a los comprendidos en la Ley N° 24.156 y sus modificatorias de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y/o comprendidos en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según el caso.

Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.

ARTÍCULO 20.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las proporciones que, de las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de la alícuota a que alude el primer párrafo del artículo precedente, se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social allí mencionados, de conformidad con las normas de fondo que rigen a dichos subsistemas.

Hasta que entre en vigencia la norma por la que se fijen tales proporciones, las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de las referidas alícuotas se distribuirán en igual proporción a la aplicable hasta el momento de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 21.- De la contribución patronal definida en el artículo 19, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles, los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.

En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la ley del tributo, t.o. en 1997 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 22.- De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 19, se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de PESOS SIETE MIL TRES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7.003,68) en concepto de remuneración bruta.

El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad de contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976, y sus modificatorias, el Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley N° 26.727 y el régimen de la industria de la construcción establecido por la Ley N° 22.250, sus modificatorias y complementarias.

Para los contratos a tiempo parciales a los que refiere el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo N ° 20.744, t.o. 1976, y sus modificatorias, el referido importe se aplicará proporcionalmente al tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad. También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una fracción inferior al mes.

De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, se detraerá un importe equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el que corresponda su pago. La detracción regulada en este artículo no podrá arrojar una base imponible inferior al límite previsto en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se determinará la magnitud de la detracción de que se trata para las situaciones que ameriten una consideración especial.

Los empleadores comprendidos en los Decretos Nros. 1.067 del 22 de noviembre de 2018, 128 del 14 de febrero de 2019 y 688 del 4 de octubre de 2019 y su modificatorio, con los requisitos y condiciones previstos en esas normas, deberán considerar que la suma a la que se refiere el primer párrafo de este artículo es, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, de PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($17.509,20), la que no sufrirá actualización alguna.

ARTICULO 23.- Adicionalmente a la detracción indicada en el artículo anterior, los empleadores que tengan una nómina de hasta VEINTICINCO (25) empleados, gozarán de una detracción de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) mensual, aplicable sobre la totalidad de la base imponible precedentemente indicada.

ARTÍCULO 24.- Las disposiciones del presente Capítulo no serán de aplicación para los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049, hasta el 31 de diciembre de 2020, los que continuarán aplicando las alícuotas de contribuciones patronales que les correspondieron hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo indicado en el primer párrafo del presente artículo cuando así lo aconseje la situación económica del sector. Esta facultad solo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 25.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación de la presente ley, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.

ARTÍCULO 26.- Deróganse los Decretos Nros. 814/01 y 1009/01 y el artículo 173 de la Ley N° 27.430.

CAPÍTULO 4

AJUSTE POR INFLACION IMPOSITIVO

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 194 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 194.- El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2019, que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los DOS (2) últimos párrafos del artículo 106, deberá imputarse UN SEXTO (1/6) en ese período fiscal y los CINCO SEXTOS (5/6) restantes, en partes iguales, en los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.

Lo indicado en el párrafo anterior no obsta al cómputo de los TERCIOS remanentes correspondientes a períodos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto según Decreto N° 824 del 5 de diciembre de 2019”.

CAPÍTULO 5

BIENES PERSONALES E IMPUESTO CEDULAR

ARTICULO 28. - Modifícase, con efectos a partir del período fiscal 2019 inclusive, el artículo 25 de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto aquellos que queden sujetos a la alícuota que se determine de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo y los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:

Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible

Pagarán $

Más el %

Sobre el excedente de $

Más de $

a $

0

3.000.000

0

0,50 %

0

3.000.001

6.500.000

15.000

0,75 %

3.000.000

6.500.001

18.000.000

41.250

1,00 %

6.500.000

18.000.001

En adelante

156.250

1,25 %

18.000.000

Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2020, la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un 100% sobre la tasa máxima expuesta en el cuadro precedente, para gravar los bienes situados en el exterior, y de disminuirla, para el caso de activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización, supuesto en el que podrá fijar la magnitud de la devolución de hasta el monto oportunamente ingresado. En el supuesto de definir dichas alícuotas diferenciales y a fin de determinar el monto alcanzado por cada tasa, el mínimo no imponible se restará en primer término de los bienes en el país.

A los fines previstos en el párrafo precedente, se entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior; participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito solo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior. En caso de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerciera la facultad prevista en el segundo párrafo de este artículo, el cómputo respectivo procederá, en primer término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo de este artículo, y el remanente no computado podrá ser utilizado contra el gravamen determinado por aplicación de las alícuotas diferenciales

ARTICULO 29. - Sustitúyese, con efectos a partir del periodo fiscal 2019, inclusive, el primer párrafo del artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo...: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona jurídica, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.”.

ARTÍCULO 30. Establécese que la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modificaciones, para los períodos fiscales 2019 y siguientes, será de CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

ARTÍCULO 31- Deróganse los artículos 95 y 96 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019) a partir del período fiscal 2020, y sustitúyese a partir de entonces, el inciso h) del artículo 26 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019), por el siguiente:

“h) los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones: en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo en moneda nacional y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público, conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva. A efectos de la presente exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los incisos b), c) y d) del artículo 81 de la Ley N° 27.430. Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.”

CAPÍTULO 6

IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAIS)

ARTÍCULO 32.- Establécese con carácter de emergencia, por el término de CINCO (5) periodos fiscales a partir del día de vigencia de la presente ley, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:

a) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país.

b) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito comprendidas en el sistema previsto en la Ley Nº 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera.

c) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación.

d) Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país.

e) Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.

ARTICULO 33.- Serán pasibles del impuesto que se aprueba por la presente ley, los sujetos residentes en el país -personas humanas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables- que realicen alguna de las operaciones citadas en el artículo anterior. Si la operación se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, el impuesto alcanza a quienes sean sus titulares, usuarios, titulares adicionales y/o beneficiarios de extensiones.

No se encuentran alcanzadas por el presente impuesto las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley 24.156 y sus modificaciones, y sus equivalentes en los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.

Tampoco se encontrarán alcanzadas por el presente impuesto las siguientes operaciones:

a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato y utilización de plataformas educativas.

b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado Nacional, Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.

ARTÍCULO 34.- El pago del impuesto estará a cargo del adquirente, locatario o prestatario pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del mismo, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:

a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 32: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina.

b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 32: Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjetas de crédito, débito y/o compra respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen. En caso de que intervengan agrupadores o agregadores de pago, la reglamentación establecerá el obligado en carácter de agente de percepción.

c) Operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 32: Las agencias de viajes y turismo mayoristas o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios.

d) Operaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 32: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.

ARTÍCULO 35.- La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:

a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 32: En el momento de efectivizarse la operación cambiaria. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en el comprobante que documente la operación de cambio el cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas.

b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 32 canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 32 canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando estos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.

d) Operaciones comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 32: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

ARTÍCULO 36.- El impuesto establecido en el artículo 32 se determinará aplicando la alícuota del TREINTA POR CIENTO (30%), según el siguiente detalle:

a) sobre el importe total de cada operación alcanzada, para el caso de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo citado.

b) sobre el precio, neto de impuestos y tasas, de cada operación alcanzada para el caso de las operaciones comprendidas en el inciso e) del primer párrafo del artículo 32.

De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.

ARTÍCULO 37.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá las formas, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e ingreso del impuesto previsto en el artículo 32, tanto por parte de los agentes de percepción como del sujeto imponible, así como para la acreditación de las exenciones previstas en la presente.

Asimismo, en caso de resultar necesario, dispondrá de un plazo especial para la percepción e ingreso del impuesto atendiendo a eventuales adecuaciones en los sistemas administrativos de los agentes de percepción.

ARTÍCULO 38- Deléganse en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las siguientes facultades:

a) Incorporar nuevas operaciones al listado enunciado en el artículo 32, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta, e identificar en su caso nuevos agentes de percepción a los enunciados en el artículo 34.

b) Reducir la alícuota establecida en el artículo 36 en la medida en que se hayan morigerado las causas que motivan la emisión de la presente ley, y restituirlas en su caso.

c) Suspender temporalmente la aplicación del presente impuesto en atención a razones de orden fundadas.

d) Establecer una alícuota reducida a los servicios indicados en el artículo 3º inciso e) apartado 21 subapartado m) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

e) Realizar estudios e investigaciones sobre el impacto social y económico del impuesto y de otras modalidades de transacciones que involucren directa o indirectamente adquisición de moneda extranjera que correspondan alcanzar o eximir, según el caso, con arreglo al objeto pretendido por el gravamen. A tal efecto, el Banco Central de la República Argentina y la Administración Federal de ingresos Públicos producirán los informes correspondientes.

ARTÍCULO 39.- El producido del impuesto establecido en el artículo 32 será distribuido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme a las siguientes prioridades:

a) Financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social: SETENTA POR CIENTO (70%)

b) Solventar obras de infraestructura económica y vivienda social, financiar el fideicomiso RENABAP y fomentar el desarrollo del turismo local: TREINTA POR CIENTO (30%).

ARTÍCULO 40.- El impuesto que se establece por el artículo 32 de la presente ley, será de aplicación a las operaciones, liquidaciones y pagos efectuados a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. Su aplicación, recaudación y ejecución judicial, estará cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y le será de aplicación la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificatorias.

CAPÍTULO 7

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

ARTÍCULO 41.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° de la Ley 25.413 y sus modificatorias, con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente al de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, el siguiente:

“En el caso previsto en el inciso a), cuando se lleven a cabo extracciones en efectivo, bajo cualquier forma, los débitos efectuados en las cuentas mencionadas en dicho inciso, estarán sujetos al doble de la tasa vigente para cada caso, sobre el monto de los mismos. Lo dispuesto en este párrafo no resultará de aplicación a las cuentas cuyos titulares sean personas humanas o personas jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias.”

CAPÍTULO 8

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 42.- Dispónese que, a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2019, los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, tendrán derecho a deducir de su ganancia neta sujeta a impuesto, una suma equivalente a la reducción de la base de cálculo de las retenciones que les resulten aplicables conforme al primer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 561 del 14 de agosto de 2019, sin que la referida deducción pueda generar quebranto.

ARTÍCULO 43.- Manténgase la validez y la vigencia establecidas en el segundo párrafo del artículo 95 del Decreto N° 1.170 del 26 de diciembre de 2018, para el período fiscal 2019 y establécese que a efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 98 de esa misma norma, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2019 al costo computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o rendimiento afectado.

ARTÍCULO 44.-Suspéndese hasta el 31 de diciembre del 2020 lo dispuesto en el artículo 86 incisos d) y e) de la Ley N° 27.430, y establécese para el período de la suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista en los incisos a) y b) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, será del TREINTA POR CIENTO (30%) y que la prevista en el segundo párrafo del inciso b) de ese artículo y en el artículo 97 ambos de la misma ley, será del SIETE POR CIENTO (7%).

CAPÍTULO 9

TASA DE ESTADÍSTICA

ARTÍCULO 45.- Establécese hasta el 31 de diciembre de 2020, en un TRES POR CIENTO (3%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo y a las destinaciones suspensivas de importación temporaria, con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la República Argentina, que específicamente contemplen una exención. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer, por razones justificadas, exenciones para el pago de la tasa cuando se trate de una actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología e innovación, la promoción de desarrollo económico o la generación de empleo.”

CAPÍTULO 10

IMPUESTOS INTERNOS

ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 39: Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa que en cada caso se indica, sobre la base imponible respectiva.

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000) estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38, para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a PESOS TRESCIENTOS NOVENTA MIL ($ 390.000) y para el caso del inciso e) la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS MIL ($ 1.700.000), sin aplicarse monto exento para el inciso f).

Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000) e inferior a PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%). Cuando dicho precio de venta sea igual o superior a PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Para el caso de los bienes comprendidos en el inciso c) cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TRESCIENTOS NOVENTA MIL ($ 390.000) e inferior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%) y del TREINTA POR CIENTO (30%), cuando su precio de venta sea igual o superior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).

Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos e) y f) deberán tributar el impuesto que resulte de la aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, actualizará trimestralmente, a partir del mes de abril del año 2020, los importes consignados en los párrafos que anteceden, considerando la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo a cada rubro en particular, que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.

LEER MÁS
Un salvavidas para las pymes | El Gobierno adelantó que les otorgará una moratoria fiscal
ARTÍCULO 47.- Las disposiciones del artículo precedente surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de la publicación de la presente ley.

TÍTULO V

DERECHOS DE EXPORTACION

ARTÍCULO 48.- Establécese que, en el marco de las facultades acordadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante los artículos 755 y concordantes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se podrán fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún caso el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del valor imponible o del precio oficial FOB.

ARTÍCULO 49.- Establécese que, en el marco de las facultades acordadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante los ARTÍCULOS 755 y concordantes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se prohíbe que la alícuota de los derechos de exportación supere el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del valor imponible o del precio oficial FOB para las habas (porotos) de soja. Se prohíbe superar el QUINCE POR CIENTO (15 %) para aquellas mercancías que no estaban sujetas a derechos de exportación al 2 de septiembre de 2018 o que tenían una alícuota de CERO POR CIENTO (0 %) a esa fecha.

Se prohíbe superar el CINCO POR CIENTO (5 %) de alícuota para los productos agroindustriales de las economías regionales definidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Las alícuotas de los derechos de exportación para bienes industriales y para servicios no podrán superar el CINCO POR CIENTO (5%) del valor imponible o del precio oficial FOB.

Los derechos de exportación se reducirán para bienes cuya producción implique un mayor agregado de valor a partir de los insumos utilizados y el PODER EJECUTIVO NACIONAL desarrollará políticas de estímulo para los productores.

EL SETENTA POR CIENTO (70 %) del valor incremental de los derechos de exportación previstos en esta ley, será destinado al financiamiento de los programas a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Exceptúase del pago de los derechos que gravan la exportación para consumo a las empresas del Estado regidas por la Ley N° 13.653 y las sociedades del Estado regidas por la Ley N° 20.705 que tengan por objeto desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá utilizar la facultad prevista en el artículo 755 apartado b) de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) respecto de entidades estatales o con participación estatal que tengan como finalidad principal desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 50.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, mantendrán su validez y vigencia los Decretos Nros. 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorias, 486 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, 487 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones y el Decreto N° 37 del 14 de diciembre de 2019.

TÍTULO VI

HABERES PREVISIONALES. AUMENTOS SALARIALES

ARTÍCULO 51.- A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos, suspéndese, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, la vigencia del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias, del artículo 2° del Decreto 137/2005, del artículo 1° incisos “b” y “c” de la Ley N° 26.508, del artículo 1° del Decreto N° 1199/2004 en el marco de las Resoluciones MTEySS Nros. 268/2009, 824/2009 y 170/2010 y Resolución SSS N° 9/2010, de la Ley N° 26.913 según Decreto N° 1058/2014, del artículo 3° de la Ley 27.452, del artículo 14 de la Ley 27.260 texto según Ley N° 27.467, del artículo 2° de la Ley 23.848, del artículo 3° de la Ley 27.329, del artículo 5° punto II de la Ley N° 27.260, del artículo 7° de la Ley N° 22.929 conforme Decreto N° 160/2005, de los artículos 1°, 10 y 13 de la Ley N° 24.018, del artículo 6° de la Ley N° 22.731, de los artículos 75, 94 y concordantes de la Ley N° 19.101, de los artículos 5° a 10 de la Ley N° 13.018 y 107 y siguientes de la Ley N° 20.416, y de los artículos 4° a 6° y 13 de la Ley N° 23.794, y de toda otra norma análoga que corresponda a un régimen general o especial, contributivo o no contributivo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 52.- Durante el plazo previsto en el artículo anterior, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales de la totalidad de los regímenes bajo su administración, atendiendo prioritariamente a los sectores de más bajos ingresos.

ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 74 de la Ley N° 24.241, por el siguiente:

“a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado nacional a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los activos totales del Fondo. Podrá aumentarse al CIEN POR CIENTO (100%) neto de los topes previstos en el presente artículo, en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente inciso, las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65 de la ley N° 24.156 y sus modificatorias, y 62 de la Ley N° 25.827 y su modificatoria, independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas.

Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, podrá mantenerse hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) de la cartera del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la tenencia de estos activos, a los límites establecidos en el párrafo precedente.”

ARTÍCULO 54.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a:

a) Disponer en forma obligatoria que los empleadores del sector privado abonen a sus trabajadores incrementos salariales mínimos.

b) Eximir temporalmente de la obligación del pago de aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por Ley N° 26.425 sobre los incrementos salariales que resulten de la facultad reconocida en el inciso anterior o de la negociación colectiva.

c) Efectuar reducciones de aportes patronales y/o de contribuciones personales al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por Ley N° 26.425 limitadas a jurisdicciones y actividades específicas o en situaciones críticas.

TÍTULO VII

SOCIEDADES. CAPITAL SOCIAL.

ARTÍCULO 55.- Suspéndese la aplicación del inciso 5 del artículo 94 y del artículo 206 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984.

TÍTULO VIII

CRÉDITOS UVA

ARTÍCULO 56.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA realizará una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor.

TÍTULO IX

RESERVAS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

ARTÍCULO 57.- Autorizase al Gobierno Nacional a emitir letras denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S) por un monto de hasta DÓLARES CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES (U$S 4.571.000.000), a DIEZ (10) años de plazo, con amortización íntegra al vencimiento, la que devengará una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el mismo período y hasta un máximo de la tasa LIBOR anual menos un punto porcentual. Los intereses se cancelarán semestralmente.

ARTICULO 58.- Autorízase al Gobierno Nacional a adquirir divisas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA con las letras del artículo 57 por igual cantidad a las nominalmente expresadas en las mismas.

ARTÍCULO 59.- Los dólares autorizados a adquirir mediante esta norma solo podrán aplicarse al pago de obligaciones de deuda denominadas en moneda extranjera.

TÍTULO X

EMERGENCIA SANITARIA

ARTÍCULO 60.- En el marco de la emergencia sanitaria declarada en el artículo 1° de la presente ley, mantiénese la prioridad prevista para los Programas del MINISTERIO DE SALUD establecidos por el artículo 1° del Decreto N° 450 del 7 de marzo de 2002, sustituido por el Decreto N° 1053 del 19 de junio de 2002 o los que los reemplacen para el Ejercicio 2020: Programa 17- Subprograma 1- Plan Nacional a favor de la Madre y el Niño, en la parte correspondiente al inciso 5- Transferencias y los Programas 22- Lucha contra el VHI; 24- Detección y Tratamiento de Enfermedades Crónicas No Transmisibles y Conductas Adictivas y 30- Emergencias Sanitarias, en las mismas condiciones y con los mismos alcances, y asígnase prioridad al Programa 20- Prevención y Control de Enfermedades Inmunoprevenibles, Programa 29- Cobertura Universal de Salud – Medicamentos, Programa 45- Prevención y Control de Enfermedades Crónicas No Transmisibles, o los que los reemplacen, en lo que corresponde al inciso 2- Bienes de Consumo.

Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a atender como prioridad la asignación de recursos al Sector Salud en tiempo oportuno y legal forma, a fin de garantizar la eficacia y efectividad de las prestaciones médico-asistenciales que se encuentran bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 61.- El MINISTERIO DE SALUD instrumentará las políticas referidas a la emergencia sanitaria declarada por el artículo 1° de la presente ley y dictará las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.

ARTÍCULO 62.- El MINISTERIO DE SALUD promoverá la descentralización progresiva hacia las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de las funciones, atribuciones y facultades emanadas de la presente ley, que correspondieren, mediante la celebración de los convenios respectivos.

ARTÍCULO 63.- Instrúyese al Ministro de Salud a conformar y convocar al CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DE SALUD creado por el Decreto N° 2724 del 31 de diciembre de 2002, con el propósito de proponer alternativas para la identificación, formulación, aplicación y evaluación de las acciones destinadas a paliar las necesidades básicas de la atención de la salud, así como para alcanzar los consensos sectoriales necesarios para la instrumentación de las políticas sanitarias que promuevan la equidad, el acceso y la calidad en la atención de la salud de la población con base en la Estrategia de Atención Primaria de la Salud para todos los argentinos.

ARTÍCULO 64.- Instrúyese al MINISTERIO DE SALUD a que en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE SALUD se acuerde un PLAN FEDERAL DE SALUD que promueva la equidad, el acceso y la calidad en la atención de la salud de la población y la integración de los subsistemas, teniendo en consideración los consensos sectoriales mencionados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 65.- Créase una Comisión Interministerial integrada por representantes de los MINISTERIOS DE SALUD, DE ECONOMÍA y DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que tendrá como misión analizar el impacto de la carga impositiva y tributaria sectorial con el objeto de favorecer el acceso a los bienes y servicios de salud.

ARTÍCULO 66.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para establecer un mecanismo de monitoreo de precios de medicamentos e insumos del sector salud y de alternativas de importación directa y licencias compulsivas u obligatorias, frente a posibles problemas de disponibilidad o alzas injustificadas o irrazonables que afecten el acceso de la población a los mismos de manera que puedan poner en riesgo su salud.

Asimismo, facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias tendientes a implementar:

a) listado de medicamentos e insumos a ser adquiridos por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

b) precios de referencia de insumos y medicamentos esenciales por banda terapéutica,

c) controles y dispositivos que promuevan la plena vigencia de la Ley N° 25.649 de Especialidades Medicinales-Medicamentos Genéricos, con particular referencia a la prescripción y sustitución en la dispensación.

ARTÍCULO 67.- El MINISTERIO DE SALUD, para las contrataciones que realice en el marco de la emergencia sanitaria, podrá optar, además de los medios vigentes de compra y sin perjuicio de la intervención que le compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, por alguna de las siguientes modalidades:

a) Los mecanismos previstos en el artículo 25, inciso d), apartado 5 del Decreto N° 1023/01, independientemente de monto de la contratación, dándose por acreditada la grave y notoria crisis por la cual atraviesa el sistema de salud argentino.

b) La utilización de los recursos del FONDO ROTATORIO REGIONAL PARA SUMINISTROS ESTRATÉGICOS DE SALUD PÚBLICA de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD y de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD y cualquier otro procedimiento de adquisiciones que dichas entidades pongan a disposición de sus miembros.

c) Otros medios que ofrezcan alternativas a través de organismos internacionales, organismos multilaterales, organizaciones no gubernamentales, u otros países.

A fin de garantizar la transparencia en las contrataciones previstas en el inciso a), se deberá invitar a la mayor cantidad de potenciales oferentes, de acuerdo a los registros actualizados existentes en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT). Asimismo, se deberá prever la difusión a través de la página de Internet de la Oficina Nacional de Contrataciones.

En los casos en que se contrate a través del FONDO ROTATORIO REGIONAL PARA SUMINISTROS ESTRATÉGICOS DE SALUD PÚBLICA de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD y de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, se aceptarán los mecanismos de contratación previstos por ambas Organizaciones, autorizándose al MINISTERIO DE SALUD a emitir las respectivas órdenes de pago a favor de dichos fondos, aún sin haberse cumplido la recepción parcial definitiva de los medicamentos o insumos adquiridos. Ello sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de contralor vigentes.

ARTÍCULO 68.- Podrán afectarse además, a los programas y planes derivados de la emergencia sanitaria, con los destinos que específicamente determine el MINISTERIO DE SALUD:

a) Los fideicomisos, subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que reciba el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de sus distintas Jurisdicciones, vinculados con la emergencia sanitaria.

b) Las reasignaciones de créditos o préstamos internacionales que administra el MINISTERIO DE SALUD o los que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de la presente emergencia sanitaria, previa conformidad de la contraparte otorgante del préstamo.

c) Los nuevos préstamos que se gestionen y obtengan en ocasión y con motivo de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 69.- Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la constitución de depósito previo, a las vacunas y descartables importados por el MINISTERIO DE SALUD y/o el Fondo Rotatorio de OPS destinados a asegurar las coberturas de vacunas previstas en el artículo 7° de la Ley N° 27.491.

ARTÍCULO 70.- Exímese del pago correspondiente al impuesto al valor agregado que grava la importación para consumo de las mercaderías aludidas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 71.- Las exenciones establecidas en los artículos 69 y 70, serán de carácter transitorio y se aplicarán tanto a las importaciones perfeccionadas durante la Emergencia Sanitaria Nacional, conforme lo establezca la reglamentación, como a las mercaderías que, a la fecha de emisión de la presente ley, se encuentren en territorio aduanero pendientes de nacionalizar.

ARTÍCULO 72.- Restablécese el desarrollo del objetivo de universalizar el Acceso de Medicamentos Esenciales a través del Programa Nacional “Remediar”, destinado a garantizar la provisión de insumos y medicamentos críticos a través de centros de atención de la salud provinciales o gubernamentales.

ARTÍCULO 73.- El MINISTERIO DE SALUD fijará, a través de las normas que dicte al respecto, las condiciones de acceso a los medicamentos, insumos y/o recursos asignados al Programa Nacional a que se refiere el artículo precedente.

ARTÍCULO 74.- Suspéndese por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la incorporación de nuevas prestaciones, medicamentos, procedimientos terapéuticos, diagnósticos y tecnologías médicas, al PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO) en el contexto de la Emergencia Sanitaria, con excepción de aquellas que probadamente contribuyan a la disminución de los costos de atención de la salud o bien resulten de extrema e impostergable necesidad sanitaria.

ARTÍCULO 75.- Déjanse sin efecto las restricciones que limitan la libertad de contratación a las entidades comprendidas por los artículos 5° y 7° del Decreto N° 9 del 7 de enero de 1993, y los incisos I), II) y III) del artículo 27 del Anexo II del Decreto N° 576 del 1° de abril de 1993.

ARTÍCULO 76.- Suspéndense hasta el 31 de diciembre de 2020, las ejecuciones forzadas de los créditos que el ESTADO NACIONAL, sus entes centralizados o descentralizados o autárquicos, las empresas estatales o mixtas, cualquier entidad en la que el ESTADO NACIONAL tenga el control del capital o de la toma de decisiones y los entes públicos no estatales, posean contra los prestadores médico asistenciales públicos o privados de internación, de diagnóstico y tratamiento, que cuenten con el certificado de inscripción del Registro Nacional de Prestadores Sanatoriales que emite la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, así como contra los establecimientos geriátricos y de rehabilitación prestadores del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Inclúyese dentro de la suspensión prevista, la traba de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas dictadas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

Las sentencias que se dicten dentro del plazo establecido en el artículo 1 de la presente ley, no podrán ejecutarse hasta su expiración, en tanto importen desapoderamiento de los bienes afectados al giro de la actividad que desempeña y/o traba al normal desempeño de su funcionamiento.

ARTÍCULO 77.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a que dentro del plazo indicado en el artículo anterior establezca, en los términos del artículo 32 de la Ley N° 11.683, T.O. 1998 y sus modificaciones, prórrogas y planes especiales de facilidades de pago de los tributos, sus intereses y multas, adeudados por los sujetos indicados en dicho artículo, teniendo especialmente en cuenta al momento de fijar los plazos a acordar así como el interés de financiamiento, la situación de emergencia sanitaria y económica. A tales fines los sujetos que pretendan acogerse a estos beneficios deberán contar con el certificado de inscripción del Registro Nacional de Prestadores Sanatoriales que emite la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 78.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD una Comisión Asesora, la que será presidida por el titular de esa cartera e integrada además por UN (1) representante de los siguientes organismos: JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, MINISTERIO DE ECONOMÍA, MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y los representantes de los AGENTES DEL SEGURO DE SALUD y los prestadores que determine el CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DE SALUD.

Dicha Comisión deberá relevar la situación de endeudamiento sectorial público y privado, con énfasis en el ámbito prestacional, y las alternativas para la regularización de las acreencias de los prestadores del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, a excepción del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, previo a que expire el plazo establecido en el artículo 76.

ARTÍCULO 79.- Suspéndense hasta el 31 de diciembre de 2020 las ejecuciones forzadas de los créditos que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS posea contra los prestadores médico-asistenciales en internación, de diagnóstico y tratamiento, en ambos casos públicos o privados.

A tales fines los sujetos que pretendan acogerse a estos beneficios deberán contar con el certificado de inscripción del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES SANATORIALES que emite la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Quedan comprendidos en el alcance de la presente norma los establecimientos geriátricos prestadores del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

ARTÍCULO 80.- Prorrógase en los términos de la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2020, el plazo al que refiere el artículo 1° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias. Prorróganse, por igual plazo, las disposiciones de la Ley N° 25.790 y el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N° 756/04. En los casos de acuerdos concursales, judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de las Leyes Nros. 24.522, 25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas, la tasa de justicia será calculada sobre el monto definitivo de los mismos, hasta el 0,75% y 0,25% respectivamente.

ARTÍCULO 81.- Modifícase el artículo 23 de la Ley N° 26.682, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 23.- Planes de Adhesión y Fondo Solidario de Redistribución. Por los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud, se realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución en los términos establecidos por el artículo 19 de la Ley N° 23.660 y recibirán reintegros y otro tipo de aportes por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD”.

ARTÍCULO 82.- Suspéndense por el lapso que dure la emergencia sanitaria las previsiones de los Decretos Nros. 446/00, 1140/00 y 1305/00 en todo aquello que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO 83.- Prorrógase lo dispuesto por el Decreto N° 486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, con excepción de las que se opongan a la presente.

TITULO XI

MODIFICACIÓN TEMPORARIA A LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

ARTICULO 84.- Durante el período de vigencia de la presente ley, y dada la excepcionalidad de la coyuntura económica, se reestablecerán los límites para realizar reestructuraciones presupuestarias, dispuestos originalmente para el Ejercicio 2017 mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.342, modificatoria del artículo 37 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

TITULO XII

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

ARTICULO 85.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectuar el rediseño organizacional de la Administración Pública Nacional descentralizada mediante la modificación, creación, fusión y supresión total o parcial de organismos descentralizados, así como modificación de sus autoridades superiores, objetivos, funciones, atributos y competencias.

ARTÍCULO 86.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ANEXO I

Código Zonal Jurisdicción Puntos Porcentuales

de reconocimiento IVA

1 CIUDAD AUT. DE BUENOS AIRES 0,00%

2 GRAN BUENOS AIRES 0,00%

3 TERCER CINTURON DEL GBA 0,45%

4 RESTO DE BUENOS AIRES 0,95%

5 BS. AS. – PATAGONES 1,50%

6 BS. AS. - CARMEN DE PATAGONES 2,00%

7 CORDOBA - CRUZ DEL EJE 2,55%

8 BS. AS. – VlLLARINO 1,50%

9 GRAN CATAMARCA 3,80%

10 RESTO DE CATAMARCA 4,30%

11 CIUDAD DE CORRIENTES 4,85%

12 FORMOSA - CIUDAD DE FORMOSA 5,40%

13 CORDOBA-SOBREMONTE 3,80%

14 RESTO DE CHACO 5,90%

15 CORDOBA - RIO SECO 3,80%

16 CORDOBA – TULUMBA 3,80%

17 CORDOBA – MINAS 2,55%

18 CORDOBA – POCHO 2,55%

19 CORDOBA - SAN ALBERTO 2,55%

20 CORDOBA - SAN JAVIER 2,55%

21 GRAN CORDOBA 0,95%

22 RESTO DE CORDOBA 1,50%

23 CORRIENTES – ESQUINA 3,80%

24 CORRIENTES – SAUCE 3,80%

25 CORRIENTES - CURUZU CUATIA 3,80%

26 CORRIENTES - MONTE CASEROS 3,80%

27 RESTO DE CORRIENTES 4,85%

28 GRAN RESISTENCIA 4,85%

29 CHUBUT - RAWSON TRELEW 3,80%

30 RESTO DE CHUBUT 4,30%

31 ENTRE RIOS – FEDERACION 3,80%

32 ENTRE RIOS – FELICIANO 3,80%

33 ENTRE RIOS – PARANA 1,50%

34 RESTO DE ENTRE RIOS 2,00%

35 JUJUY - CIUDAD DE JUJUY 4,85%

36 RESTO DE JUJUY 5,40%

37 LA PAMPA – CHICALCO 2,55%

38 LA PAMPA – CHALILEO 2,55%

39 LA PAMPA – PUELEN 2,55%

40 LA PAMPA - LIMAY MAUHIDA 2,55%

41 LA PAMPA – CURACO 2,55%

42 LA PAMPA - LIHUEL CAUEL 2,55%

43 LA PAMPA - SANTA ROSA Y TOAYL 1,50%

44 RESTO DE LA PAMPA 2,00%

45 CIUDAD DE LA RIOJA 3,80%

46 RESTO DE LA RIOJA 4,30%

47 GRAN MENDOZA 2,00%

48 RESTO DE MENDOZA 2,55%

49 MISIONES – POSADAS 4,85%

50 RESTO DE MISIONES 5,40%

51 CIUDAD NEUQUEN/PLOTTIER 2,00%

52 NEUQUEN – CENTENARIO 2,00%

53 NEUQUEN -CUTRALCO 4,30%

54 NEUQUEN - PLAZA HUINCUL 4,30%

55 RESTO DE NEUQUEN 2,55%

56 RIO NEGRO SUR HASTA PARALELO 42 4,30%

57 RIO NEGRO – VIEDMA 2,00%

58 RIO NEGRO - ALTO VALLE 2,00%

59 RESTO DE RIO NEGRO 2,55%

60 GRAN SALTA 4,85%

61 RESTO DE SALTA 5,40%

62 GRAN SAN JUAN 2,55%

63 RESTO DE SAN JUAN 3,80%

64 CIUDAD DE SAN LUIS 2,00%

65 RESTO DE SAN LUIS 2,55%

66 SANTA CRUZ - CALETA OLIVIA 4,30%

67 SANTA CRUZ - RIO GALLEGOS 4,30%

68 RESTO DE SANTA CRUZ 4,85%

69 SANTA FE - GENERAL OBLIGADO 3,80%

70 SANTA FE - SAN JAVIER 3,80%

71 SANTA FE Y SANTO TOME 1,50%

72 SANTA FE - 9 DE JULIO 3,80%

73 SANTA FE – VERA 3,80%

74 RESTO DE SANTA FE 1,50%

75 CDAD DE SGO. DEL ESTERO Y LA BANDA 5,40%

76 SGO. DEL ESTERO - OJO DE AGUA 3,80%

77 SGO. DEL ESTERO – QUEBRACHOS 3,80%

78 SGO. DEL ESTERO – RIVADAVIA 3,80%

79 TIERRA DEL FUEGO - RIO GRANDE 4,30%

80 TIERRA DEL FUEGO – USHUAIA 4,30%

81 RESTO DE TIERRA DEL FUEGO 4,85%

82 GRAN TUCUMAN 3,80%

83 RESTO DE TUCUMAN 4,30%

84 RESTO DE SGO DEL ESTERO 5,90%

85 RESTO DE FORMOSA 5,90%